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Derecho mercantil, penal y procesal



Son muy pocas las disposiciones que se encuentran en el Fuero Juzgo, relativas al derecho mercantil, y es natural que así fuera, pues ni la época en que hubo de dictarse era a propósito para favorecer el desarrollo del comercio, ni el pueblo visigodo se mostró jamás propicio, ni con aptitudes para el tráfico mercantil.


La constitución de las nacionalidades, que por entonces se iniciaba, y que entorpecía, lejos de facilitar, las relaciones mercantiles entre unos pueblos y otros, así como la escasa cultura de los visigodos, que, limitando sus necesidades, no daban calor al desarrollo de las industrias, son causas que explican la reducida esfera de acción en que había forzosamente de moverse el derecho mercantil en la época que examinamos.
De todas las disposiciones del Fuero Juzgo, sólo cuatro pueden citarse como de algún carácter mercantil: las que componen el título III del libro XI. Aparte de éstas, los principios establecidos respecto de los contratos de prenda, depósito, compra-venta, etc., pueden considerarse también como mercantiles, en cuanto es dable que revistan tal carácter dichos contratos.

Para nada se ocupa el Fuero Juzgo del comercio marítimo, por más que hable en las leyes citadas de los mercaderes de ultra portos; esto es, de los que llegaban al reino por mar; pero es indudable que sobre los puntos principales que tal comercio requiere, algunos principios debían existir, aun cuando fueran conservados por la costumbre, siendo probable que esos principios estuvieran tomados de la legislación romana ó de las prácticas observadas con anterioridad en España.

Las bases capitales sobre las que de antiguo descansaba el derecho penal de los visigodos, eran la distinción de los delitos en públicos y privados; el predominio de éstos, sobre aquéllos; el encomendarse a la venganza particular, el castigo de la mayoría de los hechos criminales; y la existencia de la pena del talión, tan en boga en casi todos los pueblos de la antigüedad. Al lado de tales principios, existían otros destinados a templar la rudeza de los primeros, como las treguas, la compensación y el asilo. Con efecto, entre los mismos germanos se acostumbraba a que, sobreponiéndose el interés público o religioso al de los particulares, no se tomara venganza alguna cuando se hallaban delante de un tribunal, en actos del culto o en las asambleas públicas. La compensación, nacida como hija de la voluntad del ofensor y ofendido, y quizás siendo mal mirada, llegó a ser sancionada por la legislación, como obligatoria para algunos delitos. El asilo, conocido de la India, de los pueblos de Oriente, y aun de la misma Roma, tomó gran incremento desde el triunfo del Cristianismo sobre las antiguas creencias. Con el tiempo, la sociedad se consideró con derecho a tomar parte de la cantidad en que la compensación estribara, y de esta creencia surgió la calona, la pena pecuniaria, que, como se ve, no aparece con el carácter de castigo, sino como nueva forma de otro ya existente.

Con un derecho penal constituido bajo tales bases, llegaron a España los visigodos, y con él, más o menos templado por la influencia que la legislación romana ejerciera sobre todas sus ideas, puede decirse que vivieron siempre.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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