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Derechos reales y personales. Testamentos y Donaciones.

Respecto de las cosas, conviene notar que, si bien no se contiene en el Fuero Juzgo una clasificación formal de las mismas, ni era fácil que existiera, dado que no fue redactado con arreglo a principios científicos, existen en él los bastantes elementos para deducir que en rigor se distinguían los diversos caracteres que las cosas pueden ofrecer.




Con efecto, en él se habla de las cosas que están en el comercio de los hombres y de las que no lo están; de las comunes, públicas, de corporación, religiosas y sagradas, así como de las apropiadas y nullius; de las muebles, inmuebles y semovientes; de las cosas de los godos y de las de los hispano romanos; de las universales y de las singulares; de las fungibles y no fungibles; de las divisibles e indivisibles; de las litigiosas y no litigiosas, etc., etc.
De modo, que, reuniendo las indicaciones que se hallan en diversas leyes, podría establecerse fácilmente una clasificación de las cosas, bastante perfecta por cierto.

Distínguense los derechos reales de los personales, aun cuando sin establecerse tampoco la oportuna clasificación de unos y otros. La propiedad había sufrido ya una grave transformación entre los visigodos. Conocían éstos, antes de su establecimiento en España, la mueble, la de los ganados, vestidos y alimentos, y aun quizás la inmueble, bajo una de sus primitivas formas, la propiedad del domicilio; pero a poco de asentarse en nuestro suelo, la conocieron y dieron gran desarrollo bajo sus diversas formas.

Al lado de la idea de propiedad, consigna el Fuero Juzgo la de la posesión y la de los modos de adquirir, encontrándose en varias de sus leyes, indicaciones bastante completas, respecto de todas estas instituciones. En la ocupación, que se reconocía, tanto respecto de la caza y pesca, como respecto de los objetos propios del enemigo, esto es, la ocupación bélica, se exigían los dos requisitos de la doctrina romana, la aprehensión material y el animus. Mediante la accesión, se reputaban del dueño de fincas, ganados o esclavos, los productos de los mismos.  Respecto de la tradición, se admitían las diversas maneras cómo las cosas pueden pasar del poder de unos hombres a otros. En punto a la prescripción, se exigían treinta años de ordinario, cincuenta en los bienes de menores o de pueblos y cuando se trataba de la libertad; además se consideraban imprescriptibles los bienes de la Iglesia. Existen también algunas indicaciones respecto de otros derechos reales. Por ejemplo, se habla de las servidumbres de pasaje y de pastos, estableciéndose regias tanto para el paso público, como para el de particulares, y se asienta el principio de que las heredades no pueden cerrarse, y que aun estando cerradas, sea lícito que pasten los ganados en ellas, una vez levantados los frutos.

Hemos indicado antes de ahora que si bien los visigodos no conocían primitivamente la sucesión testamentaria, se usaban de antiguo entre ellos ciertas donaciones, a las que quizás pudiera aplicarse con mayor o menor propiedad el calificativo de inortís causa, toda vez que sus efectos iban más allá de la vida del donante. Hubieron, pues, de aceptar los testamentos de los hispanos, entre los cuales ya se conocían, puesto que el Código de Eurico, primer monumento de la legislación visigoda, admite la forma de sucesión a que aludimos.

El Fuero Juzgo no sólo distingue con entera claridad la sucesión testamentaria de la legítima, sino que establece multitud de reglas sobre los principales puntos que una y otra comprenden. He aquí las principales disposiciones que contienen, respecto de la primera.

Tienen capacidad para otorgar testamento, los mayores de catorce años y aun los que hayan cumplido diez, siempre que se encuentren enfermos o en cualquier peligro de muerte, añadiéndose que el testamento otorgado en tales condiciones, no será válido después que el peligro pase, si no fuere ratificado por su autor al llegar a la edad señalada.

Todos los ciudadanos son capaces para suceder por testamento; las mujeres, heredan en igual proporción que los hombres, siempre que se hallen en el mismo grado, y no se distinguen las sucesiones universales de las singulares, esto es, la herencia de los legados.

Se reconocen cuatro formas de testamentos, que en rigor, pueden reducirse á dos; una por escrito y otra de palabra, y considerarse como testamentos nuncupativos.  Son las siguientes:
  1. Escrito por el testador ante testigos y autorizado con la firma de aquél y de éstos. 
  2. Escrito por el testador, ante testigos y con la firma de éstos, o sólo la de aquél. 
  3. Escrito por una tercera persona, á ruego del testador, por no saber éste escribir, ante testigos y con la firma de éstos; y ante testigos, oralmente. 
No se determina en ninguna de esas formas el número de testigos, sino que se usa únicamente la palabra testimonias, de donde parece inferirse que bastaría fueran dos.
Esto y alguna indicación que se hace del testamento ológrafo, es lo que sumariamente expuesto contiene el código que examinamos, respecto de las formas de testar.
Dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento del testamento, debía ser éste presentado ante el obispo, castigándose a los que no cumplieran tal obligación, así como a los que ocultaran la disposición testamentaria al instituido heredero.

No se establece distinción entre los testamentos y codicilos, ni era preciso que se admitieran éstos, pues los hacían innecesarios las escasas formalidades que exigían los primeros. Como no se admitía la tutela testamentaria, ni cabía que hablase del reconocimiento de hijos ilegítimos un código que para nada se ocupa de la descendencia ilegítima, ni existían diferencias entre la herencia y los legados, claro es que el contenido de los testamentos, hallábase reducido a la distribución de los bienes del testador.

La omnímoda libertad de testar, proclamada por el Fuero Juzgo, hallábase limitada por las legítimas. En la ley I, tít. V, libro IV, se deroga otra antigua, por la cual podían los padres y abuelos repartir su buena como quisieran, así como la madre sus arras, y se establece que «el padre non puede desheredar los filos ni los nietos por culpa»; «mas puédelos ferir é castigar mientre que son en su poder». «Mas si el fiio ó la fiia, ó el nieto ó la nieta fiziere grand tuerto ó granel desondra al padre, ó á la madre, ó al avuelo, ó al avuela quel dé con palma, ó con punno, ó con coz, ó con piedra, ó con palo, ó con correa, o tira por el pie, por la mano, ó por los cabellos desondradamientre; ó si lo denostó en conceio, estos, tales deven recebir cada uno L azotes delantre el iuez; y el padre ó la madre, y el avuelo ó el avuela los pueden desheredar si quisieren.»



   Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
   De la serie, "Historia General del Derecho Español".


   Es propiedad del Autor.
   Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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