Pío Baroja [San Sebastián, 28 de diciembre de 1872-Madrid, 30 de octubre de 1956]
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● "España no ha tenido esas minorías selectas de cultura media de los países centroeuropeos. España nunca ha sido foco sino periferia. Algunos hombres extraordinarios, y luego, plebe.”

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Esponsales y matrimonio

Esponsales y Matrimonio_Historia-General-Derecho-Español

Se establecían también diferencias que se relacionaban directamente con el orden jurídico. Así, por ejemplo, se distinguían los hombres libres de los esclavos, y dentro de los primeros, aquéllos que siempre fueron libres, de aquéllos otros que estuvieron en esclavitud; los hispanos, de los godos; los súbditos de la monarquía, de los extranjeros; los vecinos de una localidad, de los forasteros; los clérigos, de los legos; los nobles, de los vasallos, etc., etc.


La idea de la familia, como la del parentesco, no se definen en el Fuero Juzgo, pero se reconocen ampliamente. Se distingue el parentesco natural del de afinidad, concediéndoseles iguales efectos cuando se trata de la celebración del matrimonio, y diversos en las sucesiones; dentro del primero, se diferencia la línea recta de las colaterales, llegando a determinarle en unos casos hasta el sexto grado, y en otros hasta el séptimo. Entre los parientes existen vínculos, según el código que examinamos, que producen derechos positivos en ocasiones dadas, como en las sucesiones; en otras derechos negativos, como la imposibilidad de contraer matrimonio; y en otras cierta comunidad de intereses, que explica la intervención de los parientes del huérfano en los asuntos de éste.

El matrimonio, institución ya conocida de los visigodos antes de su establecimiento en España, hallábase al final del período que examinamos completamente reglamentada, por más que a semejanza de lo que ocurría en el derecho romano, no estuviese determinado de un modo claro y preciso en el Fuero Juzgo todo lo relativo á la forma de su celebración, acerca de cuyo punto era la legislación canónica la que regía. Pero lo relativo á los requisitos que deben mediar en todo matrimonio, la materia de impedimentos, y las consecuencias que el vínculo matrimonial produce, tanto respecto de las personas de los cónyuges y de los hijos, como en cuanto á sus bienes, fué desarrollado por entero en el Fuero Juzgo.

Los requisitos eran tres: celebración de esponsales, consentimiento paterno y dación de arras. Los esponsales, institución que hoy carece de importancia, la tenían á la sazón muy grande, debido quizás á que como la ley civil nada decía respecto de la manera de celebrarse el matrimonio, se procuró por medios indirectos distinguir las uniones que merecían tal nombre, de las demás. Los padres podían contraer esponsales en nombre de sus hijos siendo preciso el consentimiento de aquellos, aun en el caso de que éstos fueran los que los celebraran; producían la obligación de casarse, debiendo la mujer, cuyo padre hubiera celebrado esponsales en su nombre, ser entregada, aun contra su voluntad, a aquél a quien había sido prometida; no se anulaban á no ser por el mutuo disenso, y sus efectos duraban dos años (1). Podían celebrarse ante testigos y por escrito, lo cual indica que no eran los esponsales según el Fuero Juzgo, una simple promesa de matrimonio, sino una promesa hecha con ciertas solemnidades.

El consentimiento paterno era quizás más importante, según la legislación que examinamos, que el mismo de los contrayentes, cosa en verdad nada extraña, si se tiene en cuenta que mediante el matrimonio de los hijos, salían éstosn de la patria potestad, y podían dar á sus padres herederos forzosos. El matrimonio celebrado sin este requisito, era nulo, según la legislación romana, pero la canónica y el Fuero Juzgo con ella le consideraban válido, aunque ilícito.

Por tal razón, las hijas que contraían matrimonio sin la voluntad de su padre, perdían la parte que pudiera corresponderles en la buena de éstos, á no ser que las recibieran en su gracia (2). El consentimiento debía darse por el padre; si éste hubiera muerto, por la madre; «é »si la madre es muerta, ó se casar con otro marido, los hermanos deben casar la hermana, si »son de edad complida, é si non son de tal edad, »el tío los debe casar», pudiendo los hermanos que fueren de edad cumplida, casarse en contra del consejo de sus parientes, cosa que no ocurría respecto de las hermanas (3). Contra la opinión de los padres, no tenían los hijos recurso alguno, pero muerto el padre, si los hermanos, retardasen maliciosamente el casamiento de la hermana, podía ella casarse por sí (4).

Establecía el Fuero Juzgo, respecto de las arras, que cuando dos personas libres quisieran contraer matrimonio, el aspirante á marido debía hablar con el padre de la mujer, añadiendo la ley á que nos referimos, que si la pudiere ayer por mugier, dé las arras al padre, assi cuerno es derecho, eslía non pudiere ayer, finque la mugier en poder del padre (5). Venían, pues, á ser las arras, algo así como una reminiscencia de la antigua compra que el marido hacía al padre de la mujer de la potestad que éste tenía sobre ella.

No podían contraer matrimonio los que carecían de aptitud física para ello, siendo de advertir que, respecto de la edad, predomina en el Fuero Juzgo la tendencia á rebajarla, propia de la Iglesia católica. Se admite la existencia de impedimentos, que anulan en ocasiones el vínculo, y en otras no. Los principales de que se habla, son: la existencia de esponsales celebrados con otra persona; la falta de consentimiento paterno; diferencia grande de edades, etc., etc.

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(1) Ley IV, tít. I, lib. 111.
(2) Ley VIH, tít. 11, lib. 111.
(3) Ley IX, tít. 1, lib. 111.
(4) Ley VIH, tít. 11, lib. 111.
(5) Ley VIH, tít. 1, lib. 111...

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Historia General del Derecho Español

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