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Sobre los posibles autores del Fuero Juzgo


Suponen algunos escritores que Sisenando fué el autor del Fuero Juzgo, quien sometió su obra a la aprobación del Concilio 4.° de Toledo; y se fundan para sostener tal aserto, en el epígrafe de los códices romanceados, en el cual se dice que el código de que nos ocupamos fue hecho por sesenta y seis Obispos en el Concilio aludido, ante la presencia de ese rey y en el tercer año de su reinado. 


Esa inscripción no aparece en los originales latinos, y nada se dice del asunto en las actas del Concilio, cosas ambas que, aparte de otras consideraciones, hacen suponer errónea tal opinión, puesto que no es verosímil presumir que sobre asunto de tanta importancia como la publicación de un código que venía á realizar la unidad legislativa, tan vivamente deseado por todos, guardasen silencio los padres del Concilio, de haber sido tratado por ellos.

Otros escritores, basados en los deseos manifiestos del rey Chindasvinto, de que desapareciera la dualidad de legislación y en el gran número de leyes que de este monarca contiene el Fuero Juzgo, supone que él fue su autor, en cuyo caso ya no puede ser el Concilio 4.° el que interviniera en su formación, sino el 7.°, que fue celebrado durante su reinado. No falta quien atribuya la redacción del Fuero Juzgo a Recesvinto y a Ervigio, en unión de los Concilios 8.° y 12 respectivamente, fundados unos y otros en que existiendo en él disposiciones posteriores á Chindasvinto, no pudo éste ser su autor, y es verosímil que dejando comenzado su trabajo, fuera terminado en los tiempos de Recesvinto o de Ervigio.

Menor importancia que las indicadas, tienen aquellas opiniones que le atribuyen a Recaredo, á D. Rodrigo ó á los primeros tiempos del reino de Asturias. Los escritores que sostienen la primera opinión, se fundan en que existen leyes dadas por Recaredo en el Fuero Juzgo; pero con igual razón podría atribuirse a un gran número de monarcas, puesto que en él se contienen leyes debidas a casi todos los monarcas godos desde Recaredo. No es lógico suponer que en las azarosas condiciones en que tuvo lugar el reinado de B. Rodrigo, pensara éste en realizar una obra jurídica de tamaña importancia. Por fin, es de todo punto absurdo suponer que el Fuero Juzgo se dictara después de la venida á España de los árabes, porque ya no existía aquella dualidad de legislación, que hizo necesaria la publicación de este Código.

Es opinión generalmente seguida por los escritores, la de suponer que el Fuero Juzgo fue escrito en latín, y así debió ser, puesto que en la época en que se publicó, el latín, aunque degenerado, era el idioma que se usaba en España. Sin embargo, autores hay que sostienen fue escrito en lengua hispano-gótica, y que luego fue traducido al latín, o que se hicieron dos ediciones al mismo tiempo, una latina y otra española.

Ambas opiniones nos parecen erróneas. Claro es que siendo el Fuero Juzgo un cuerpo legal, dictado con el propósito de uniformar la legislación diversa que existía en la monarquía visigoda, habían de entrar en su formación dos elementos: las leyes por que se regía el pueblo visigodo, y aquellas otras que regulaban la vida jurídica de los hispano-romanos; esto es los Códigos de Eurico y de Alarico. Además, entraron en su formación una porción de disposiciones dadas ya por el rey con los Concilios, ya por aquél sólo y en virtud de su propia iniciativa, o previo acuerdo del Oficio Palatino y algunos de los principios fundamentales del derecho canónico, que no podían menos de ejercer poderosa influencia sobre la legislación civil.

No está escrito el Fuero Juzgo con un verdadero plan científico, cosa después de todo natural, dado el estado que tenía la ciencia jurídica a su publicación. Los principios, pues, de las diferentes ramas del derecho, aparecen confundidos y mezclados.


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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