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El Fuero Juzgo


Las leyes VIII, IX y XII del título I, libro II, del Fuero Juzgo, debidas las dos primeras a Chindasvinto, y la última á Recesvinto, sirven para marcar con gran exactitud la tendencia que se observaba en punto a la formación de un sólo cuerpo legal para vencidos y vencedores. 


En la primera de ellas, se disponía que no se alegaran ante los tribunales leyes extrañas al reino; en la segunda, que los jueces no aplicasen otras disposiciones legales que las contenidas en el Fuero Juzgo; y en la última, que los pleitos, una vez acabados, no pudieran abrirse de nuevo, con lo cual se daba una fuerza y valor a las decisiones de los jueces, que hasta entonces no habían tenido [1].

Mediante tales leyes, y algunas otras que pudiéramos citar, se comprueba, además, la existencia desde los tiempos de Chindasvinto, de un Código territorial. Se permitió también en esa época el matrimonio entre individuos de diverso origen. Recesvinto realizó dos compilaciones importantes. En la primera dejó separados los tres elementos de su obra, ó sea el Código de Recaredo, las leyes de Chindasvinto no derogadas, y las dictadas por el mismo. En la segunda trató de ordenar bajo un sistema todas las disposiciones por que se regía la vida jurídica de su pueblo. Los trabajos de Ervigio y Egica son también dignos de mención, aun cuando no fueron tan importantes como los ya señalados. Se encaminaron esos trabajos a derogar aquellas disposiciones que habían perdido su fuerza y valor, ya porque las necesidades de la época no reclamaban su cumplimiento, ó ya por estar en pugna con los sentimientos del mismo. Tales trabajos debieron hacerse en los años 682 y 693 respectivamente.

Dedúcese de todo esto, que la unidad legislativa se estableció demasiado tarde, pues hubo de lograrse en los últimos tiempos de la monarquía visigoda, y que el Fuero Juzgo, símbolo de esa unidad, apareció como tal código desde la época de Chindasvinto, por cuya razón debe considerarse a este monarca como autor de él.
Varios han sido los nombres con que se ha designado a este cuerpo legal. Primitivamente se le denominó Codes legum, Liber Gothorum, Lex Wisigothorum, Liber indieum y Fore Judicum, del cual es corrupción el de Fuero Juzgo con que hoy se le conoce.

También son varias las cuestiones que a propósito del Fuero Juzgo, han suscitado los escritores. Se refieren á su autor, y consiguientemente a la época de su formación, al idioma en que debió ser escrito primitivamente, y a la procedencia de los diversos elementos que en su formación entraron.

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[1] He aquí el texto de las disposiciones á que aludimos:
  • Ley VIII.—Dí taller las leyes de los omnes estrannos.—Bien sofrimos, et bien queremos que cada un omne sépa las leyes de los estrannos por su pro; mas quanto es de los pleytos indgar, defendémoslo, é contradezimos que las  usen, que maguer que y aya buenas palabras, todavía ay muchas gravedumbres...
  • Ley IX.—Que nengun omne non aya otro libro sino es este, que es fecho de nuevo.—Nengun omne de todo nuestro regno defendemos que non presente al juez para judgar en nengun pleyto otro libro de leyes si non este nuestro, ó otro translatado segund este: é si lo fiziere alguno, peche XX X libras doro al rey...
  • Ley XII. — Que los pleytos, pues que una vez fueren acabados, que non sean después revueltos...


Matías Barrio y Mier (Verdeña, 1844 – Madrid, 1909)
De la serie, "Historia General del Derecho Español".


Es propiedad del Autor. Queda hecho el depósito que marca la Ley.


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